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A. 958/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 958/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A958-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 958 DE 2026

 

Referencia: expediente RE-387

 

Asunto: solicitud de nulidad presentada contra el Auto 082 de 2026

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en el art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el art�culo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), la Sala Plena procede a resolver la solicitud de nulidad presentada contra el Auto 082 de 2026.

 

I.        ANTECEDENTES

 

1. El Auto 082 de 2026

 

1. El 22 de diciembre de 2025, el presidente de la Rep�blica expidi� el Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025, �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica y Social en todo el territorio nacional�. El 13 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte efectu� el reparto del asunto por sorteo, correspondiendo al magistrado Carlos Camargo Assis, quien en providencia de 14 de enero de 2026 avoc� el conocimiento, dispuso comunicar al Gobierno el inicio del asunto y decret� la pr�ctica de pruebas, entre otros.

 

2. El magistrado ponente solicit� a la Sala Plena la suspensi�n provisional del Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025. En virtud de lo anterior, mediante el Auto 082 de 29 de enero de 2026, la Corte Constitucional dispuso:

 

�SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica y Social en todo el territorio nacional�, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisi�n de fondo�.

 

3. Mediante Sentencia C-075 del 9 de abril de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri� sentencia de fondo dentro del expediente RE-387. La Corte resolvi�:

 

Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, por medio del cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en todo el territorio nacional.

 

Segundo. Declarar que los decretos legislativos 1474 de 2025 y 044 de 2026 continuar�n sin producir efectos hasta tanto la Sala Plena de esta Corte profiera una decisi�n definitiva respecto de su constitucionalidad.

 

2. La solicitud de nulidad presentada contra el Auto 082 de 2026

 

4. El 15 de mayo de 2026, la se�ora Ligia Goyeneche Suarez[1] solicit� la nulidad del Auto 082 de 2026. Argument� que la Constituci�n (art�culos 4, 241 y 379) no le otorga a la Corte Constitucional la competencia para suspender �la vigencia de una ley o un acto reformatorio de la constituci�n o la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente, o un referendo sobre leyes o un plebiscito, o un decreto con fuerza de ley o un decreto legislativo o una ley aprobatoria de tratado�.

 

5. Seg�n el escrito de nulidad, la facultad de suspensi�n provisional �requiere de una reforma constitucional que adicione dicha facultad en forma expresa y que regule los casos en que proceda, No (sic) puede adoptarse tan alta e inconstitucional atribuci�n con base en un antecedente adoptado por auto de la Corte Constitucional, sin fundamento constitucional, legal ni reglamentario�.

 

6. Para la solicitante, no es suficiente amparar la facultad de suspensi�n �en las actuales facultades descritas en los art�culos 4, 241 y 379 de la Carta, ni en el principio de supremac�a de la constituci�n ni en la facultad de condicionar los fallos de constitucionalidad o inexequibilidad�. Esto por cuanto la Corte �cuenta con reducci�n de t�rminos en los casos de los decretos legislativos que dicte el gobierno con base en los art�culos 212, 213 y 215 de la Carta (art. 242-5 C.P.), para que proceda con celeridad en sus decisiones�.

 

7. �Finalmente, la peticionaria afirm� que la �facultad de suspensi�n de leyes y dem�s actos constituye un prejuzgamiento, rompe el principio de presunci�n de validez de la legislaci�n y genera impedimento y recusaci�n respecto a los magistrados que la decretan�. Adem�s, �constituyen una interferencia e intromisi�n en las funciones presidenciales, convirti�ndose la Corte Constitucional en un gobierno de los jueces, violando el marco jur�dico democr�tico y el estado social de derecho, pues sin declarar la inexequibilidad suspende las medidas de los estados de excepci�n, constituyendo tal facultad un exabrupto constitucional jam�s visto y sin antecedentes jurisprudenciales de esta misma corporaci�n�.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

8. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad que se presenten contra las actuaciones adoptadas por esta Corporaci�n en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[2].

 

2.   R�gimen de las nulidades por actuaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Reiteraci�n jurisprudencial[3]

�

9. El art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 -norma especial de aplicaci�n preferente- dispone que �[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s�lo podr� ser alegada antes de proferido el fallo [y] s�lo las irregularidades que impliquen violaci�n del debido proceso podr�an servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso�.

�

10. Recientemente, en el Auto 838 de 2025[4], la Sala Plena identific� los siguientes presupuestos formales para invocar la nulidad dentro de un proceso de constitucionalidad abstracto[5]: (i) para estar legitimado en la causa el solicitante debe ostentar la calidad de accionante[6], ministerio p�blico[7], interviniente[8] o autoridad vinculada en calidad de ponente o con iniciativa en la expedici�n de la norma objeto de control[9]; (ii) la solicitud de nulidad procesal ser� oportuna si es alegada antes de la sentencia[10] o dentro del t�rmino de ejecutoria del auto en el cual presuntamente se origina la nulidad[11]; (iii) es manifiestamente improcedente cuando se dirige contra autos de tr�mite[12] y (iv) debe contar con una carga argumentativa calificada y exigente, en atenci�n a su car�cter excepcional, de tal forma que �quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisi�n�[13].

�

11. De otra parte, en cuanto a los presupuestos sustanciales, se exige que la vulneraci�n al debido proceso alegada sea �probada, ostensible, significativa y trascendente�[14]. A partir de ello, la Corte ha establecido que �tanto los presupuestos formales como materiales deber�n ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por quien proponga el incidente, para que se pueda proceder al estudio de fondo de la solicitud. En caso contrario, la Corte proceder� a rechazarla o denegarla�[15].

 

3.   Caso concreto

 

12. Corresponde a la Sala Plena de la Corte estudiar la solicitud de nulidad presentada contra el Auto 082 de 2026. As�, procede esta Corporaci�n a valorar el cumplimiento de los requisitos formales de legitimaci�n, oportunidad y carga argumentativa.

 

Legitimaci�n

 

13. Como se indic� en las consideraciones de esta providencia, la legitimaci�n para solicitar la nulidad en los procesos de control abstracto est� limitada a, entre otros, los intervinientes. La Sala Plena reitera que son intervinientes las personas que participan antes del vencimiento del t�rmino de fijaci�n en lista defendiendo o impugnando la norma objeto de an�lisis por la Corte Constitucional[16].

 

14. En particular, en procesos de control autom�tico, como lo es el estudio de constitucionalidad de la declaratoria del estado de emergencia, esta Corte ha considerado intervinientes a todas aquellas personas que mostraron inter�s en el proceso hasta antes del vencimiento de la fijaci�n en lista -fecha l�mite-. As�, por ejemplo, en la Sentencia C-464 de 2023 se mencion� como interviniente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, quien present� su escrito el 18 de agosto de 2023[17] pese a que el t�rmino de fijaci�n en lista comenz� el 22 de agosto de 2023[18]. De igual forma, en la Sentencia C-463 de 2023, la Corte tuvo como intervinientes a personas que presentaron sus manifestaciones antes de la fijaci�n en lista[19], entre otras, la Empresa de Energ�a de Pereira SA ESP, la Asociaci�n de Energ�as Renovables de Colombia - SER Colombia, la Empresa de Energ�a del Putumayo SA ESP, y de Empresas P�blicas de Medell�n E.S.P. En el mismo sentido, recientemente, en la Sentencia C-268 de 2025 se le otorg� la calidad de intervinientes a personas -Daniel Zapata Molina, Nicol�s Tom�s Garc�a Montalvo, Paula Valentina C�ceres Cat�lico y Carlos Andr�s Echeverry Restrepo-, que participaron antes de la fijaci�n en lista[20].

 

15. Avalar intervenciones antes de la fijaci�n en lista, para este tipo de procedimiento constitucional, tiene fundamento por lo menos en tres razones. Primero, el art�culo 37 del Decreto 2067 de 1991 establece el t�rmino de fijaci�n en lista con el fin de garantizar la eficacia de la intervenci�n ciudadana; establecer un l�mite m�ximo para la recepci�n de las intervenciones permite que el concepto del procurador tenga en consideraci�n no solamente las pruebas recaudadas en el proceso, sino las intervenciones ciudadanas. As� las cosas, los memoriales recibidos antes del inicio del t�rmino de la fijaci�n en lista se entienden presentados oportunamente, toda vez que no existe una raz�n constitucional que imponga a los ciudadanos la carga de esperar el inicio formal del mencionado t�rmino para poder intervenir.

 

16. Segundo, porque se trata de un control abstracto que depende del inter�s de los ciudadanos de participar en la defensa o no de la constitucionalidad de las normas. Tercero, debido al reconocimiento pr�ctico de la Corte Constitucional frente a estas intervenciones previas a la fijaci�n en lista como ocurri� recientemente en las sentencias C-463 de 2023, C-464 de 2023 y C-268 de 2025.

 

17. En aplicaci�n de los criterios expuestos, mediante auto de 14 de enero de 2026 emitido dentro del presente proceso se tuvieron como intervinientes los escritos allegados al expediente antes de esa fecha, es decir, aquellos presentados con anterioridad a la decisi�n de avocar conocimiento. En particular, en el numeral noveno de la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso: �TENER como INTERVENCI�N CIUDADANA los escritos firmados por Mar�a Claudia Lacouture (presidente-Aliadas), Jaime Enrique Lozano y �lvaro G�mez G�mez y Mar�a Victoria Mej�a Arango�.

 

18. Todo lo expuesto justifica que las intervenciones recibidas antes del t�rmino de fijaci�n en lista, cuando est�n dirigidas a defender o impugnar el decreto objeto de estudio, tambi�n concretan la participaci�n procesal del interviniente. En ese sentido, con el fin de resolver el cumplimiento del requisito de legitimaci�n para presentar una solicitud de nulidad dentro del presente tr�mite de constitucionalidad, se considerar�n como intervinientes a las personas que defendieron o impugnaron la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025 hasta el vencimiento del t�rmino de fijaci�n en lista.

 

19. De acuerdo con el informe secretarial de 9 de febrero de 2026[21], el t�rmino de fijaci�n en lista transcurri� durante los d�as 9, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2026. Es decir, la solicitante tuvo como fecha l�mite para presentar la intervenci�n el 13 de febrero de 2026.

 

20. Acorde con lo anterior, la se�ora Ligia Goyeneche Suarez no cumple con el presupuesto de legitimaci�n pues antes del vencimiento del t�rmino de fijaci�n en lista -13 de febrero de 2026- no demostr� inter�s en el proceso, esto es, no defendi� ni impugn� la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025. Su �nica actuaci�n dentro del proceso es la solicitud de nulidad presentada el 15 de mayo de 2026. Por lo tanto, su solicitud ser� rechazada.

 

21. La Sala Plena insiste en que el requisito de ser interviniente en el proceso es razonable de cara a establecer el inter�s del solicitante. El control abstracto de constitucionalidad implica una dimensi�n objetiva que, en alguna medida, impacta a todos los y las ciudadanas; luego, la defensa del orden constitucional es, as�, una preocupaci�n para todos y todas. Sin embargo, ello debe armonizarse con la racionalizaci�n de la intervenci�n procesal y de la estructuraci�n de un inter�s directo en el proceso. Ello ocurre, en el control abstracto, antes del vencimiento del plazo de fijaci�n en lista.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la se�ora Ligia Goyeneche Suarez contra el Auto 082 de 2026, por incumplir con el requisito de legitimaci�n.

 

SEGUNDO. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[2] Corte Constitucional, autos 099 de 2022, 662 de 2021, 043 de 2021 y 481 de 2018.

[3] La base argumentativa de este ac�pite se retoma del Auto 838 de 2025.

[4] Con base en lo dispuesto en los Autos 837 y 600 de 2025.

[5] Cuando la presunta nulidad se origina en la sentencia, los presupuestos y requisitos pueden adoptar distintos matices. Por ejemplo, en ese supuesto, el requisito de oportunidad se satisface cuando la solicitud de nulidad es presentada dentro del t�rmino de ejecutoria de la sentencia (ver, por ejemplo, los Autos 441, 700 y 1068 de 2021y A-547 de 2024).

[6] Corte Constitucional, Auto 192 de 2024.

[7] Corte Constitucional, Auto 283 de 2010.

[8] Corte Constitucional, Auto 313A de 2016.

[9] Corte Constitucional, autos 280 de 2010, 281 de 2010 y 666 de 2017.

[10] Corte Constitucional, Auto 192 de 2024.

[11] Corte Constitucional, Auto 197 de 2021. Si bien, ha habido providencias en las que se ha seguido el criterio seg�n el cual las nulidades originadas en un auto pueden ser alegadas en cualquier momento antes de la sentencia, como el Auto 313A de 2016, se acoger� la posici�n jurisprudencial m�s reciente, representada en el Auto 197 de 2021.

[12] Corte Constitucional, Auto 197 de 2021.

[13] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.

[14] Corte Constitucional, Auto 732 de 2021. Ver tambi�n el Auto 192 de 2024.

[15] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.

[16] Ver Autos 075, 388, 389, 390, 391, 392, 393 y 340 de 2026.